El Centro de Derechos Humanos Fray Francisco de Vitoria, O.P., A.C. y Greenpeace México A.C. manifiestan su rechazo al sentido de la sentencia emitida el 28 de agosto de este año por la Sala Superior del Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Distrito Federal (TCADF) (1) por el retroceso que representa para los derechos humanos y la defensa del medio ambiente al anteponer en la construcción de la “Supervía Poniente de Cuota”, el beneficio comercial de empresas privadas a los derechos humanos de salud, medio ambiente sano, y derecho a la consulta.
De acuerdo a un comunicado de prensa se informó que el pasado 2 de diciembre del 2011 la Primera Sala del Tribunal Contencioso Administrativo emitió una sentencia del Juicio de Nulidad (exp No. I-43103/2010) en la cual se declara la NULIDAD de la Resolución Administrativa No. SMA/DGRA/DEIA/004374/2010 dictada por la Secretaría del Medio Ambiente (SMA) del Gobierno del Distrito Federal (GDF) que autoriza la Evaluación de Impacto Ambiental del proyecto presentado por “Controladora Vía Rápida Poetas, S.A.P.I. de C.V. proyecto “Supervía Poniente” (“Vía Rápida Poetas”).
Sin embargo, el GDF y “Vía Rápida Poetas” interpusieron dos Recursos de Apelación en enero del 2012 identificados con los números de expedientes acumulados 242/2012 y 244/2012. La sentencia de apelación que se publicó este 28 de agosto, se demoró 20 meses en ser emitida; además de que la Magistrada Presidenta, Yasmín Esquivel Mossa se negó a excusarse de conocer del presente asunto, a pesar de su vínculo matrimonial con uno de los desarrolladores del Proyecto, José María Riobóo Martín, cuya empresa participa en la asesoría en materia hidráulica.
Se indicó que la Primera Sala del Tribunal argumentó que la SMA, al no realizar la consulta pública a que obliga el artículo 50 de la Ley Ambiental del DF “violó los derechos de los actores relativos a la seguridad jurídica, información y participación, actuando en contravención a la ley”, mencionando, además, que la realización de la consulta pública es una obligación y no una facultad discrecional, como pretendió la autoridad, al considerar innecesario llevarla a cabo. Aunado a lo anterior, el fallo histórico de la 1ª Sala del Tribunal determinó que la asociación civil Greenpeace tenía interés legítimo en el asunto con base en su objeto social, es decir, la protección y defensa del medio ambiente.
Con la sentencia de segunda instancia, de la Sala Superior del TCADF, el objetivo del interés legítimo, que es ampliar el acceso a la justicia ha sido revertido pues determina que una organización como Greenpeace, sólo tiene interés simple, un “interés difuso” o un “interés abstracto en la legalidad de los actos de autoridad” y no atiende a que la calificación de interés legítimo está relacionada precisamente con la defensa o tutela de intereses difusos.
Se calificó que esta sentencia es miope ante una nueva generación de derechos humanos, entre los que se encuentran el derecho a un medio ambiente sano que precisa también de protección jurisdiccional, este derecho le corresponde de manera difusa a toda la sociedad y por tanto también su defensa, la cual puede ser legítimamente emprendida por una organización social.
Esta sentencia, entre otros absurdos, establece que los mecanismos de participación en el DF son exclusivos para personas físicas; que las organizaciones de la sociedad civil sólo tienen interés simple para recurrir a juicio en temas ambientales; y que las facultades de representar socialmente en materia ambiental sólo le corresponden a la Procuraduría Ambiental y del Ordenamiento Territorial.
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